Una consulta reiterada en varias
ocasiones es ¿ quienes son esas personas y cuál es el orden y prelación que
ese decreto-ley establece ?
Las personas con derecho a percibir la indemnización por
fallecimiento del trabajador enumeradas en el artículo 38 de la ley 18.037 (t.o.1976)
son:
1º — La viuda o el viudo. (modificado por ley 23570 BO 25-07-1988)
Tendrá derecho a pensión la conviviente o el conviviente en el mismo grado y
orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto
que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido
públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años
inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se
reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido
soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El o la conviviente
excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión salvo que el
causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos
hubieran sido reclamados fehacientemente en vida, o que el causante fuera
culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al
cónyuge y al conviviente por partes iguales. El beneficio de pensión será
gozado en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas
siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente,
hasta los dieciocho años de edad;
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el
causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente
anteriores a su deceso que a ese momento tuvieran cumplida la edad de
cincuenta años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran
actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o
prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos que optaran por
la pensión que acuerda la presente;
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa
exclusiva del marido que no perciban prestación alimentaria de éste, todas
ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su
deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación
no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente;
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas
últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación
no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente,
todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho años de edad.
2º – Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones
del inciso anterior.
3º – La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, en
las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados
para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que
éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. (modificado
por ley 23570 BO 25-07-1988)
4º – Los padres, en las condiciones del inciso precedente.
5º – Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las
hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del
causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación,
pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la
pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad.
La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido
en el inciso 1º no es excluyente, pero si el orden de prelación establecido
entre los incisos 1º a 5º.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a
los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo,
según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones
colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen
concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.