DISPOSICIÓN N.° 411/DGDYPC/11
Publicación
B.O: 23/03/2011
Buenos Aires, 18 de marzo de
2011
VISTO:
La Ley Nº 941, Ley 3254, Ley
3291, el Decreto Nº 551/10,
el Decreto 801-GCBA/09, y
802- GCBA/09, la Disposición
Nº 3205–DGDYPC-2010, la
Disposición 2614-DGDYPC-2010,
la Disposición Nº 3882–DGDYPC-2010.
Decreto 2045/93, Ley 161/99,
Ley 257/99; O.M. Nº 40473,
O.M. N° 36352, O.M. N°
41768, O.M. Nº 33.677, O. M.
Nº 45593; Resolución N°
6/APRA/11 y sus
modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 941 del
Registro Público de
Administradores de
Consorcios de Propiedad
Horizontal ha sido
modificada por la Ley 3254 y
la Ley 3291;
Que el Poder Ejecutivo dictó
el Decreto N° 551/10
reglamentario de la ley ut-supra
mencionada;
Que el artículo 4° del
decreto mencionado ut-supra
designa a la Dirección
General de Defensa y
Protección del Consumidor
como autoridad de aplicación
de la Ley N° 941 –texto
conforme Leyes N° 3.254 y
3.291–, quedando facultada
para dictar las normas
instrumentales e
interpretativas necesarias
para la mejor aplicación del
citado régimen legal y la
presente reglamentación,
Que, por el Decreto Nº
1361/00 se creó la Dirección
General de Defensa y
Protección al consumidor,
dependiente actualmente de
la Subsecretaria de Atención
Ciudadana de Jefatura de
Gabinete;
Que, en concordancia con el
espíritu de la Ley 941 y su
decreto reglamentario Nº
706/03, modificadas
actualmente por la Ley 3254
y 3291 se dicta el Decreto
Nº 551/10 Reglamentario de
las mismas mediante el cual
se designa a la Dirección
General de Defensa y
Protección al Consumidor
como máxima autoridad de
aplicación con las
facultades de vigilancia,
contralor y aplicación
establecidas en dicha
normativa;
Que asimismo dicho
reglamento faculta al
Director General de la
Dirección General de Defensa
y Protección al Consumidor a
dictar las normas
instrumentales e
interpretativas necesarias
para la correcta
implementación y aplicación
de la Ley Nº 941 y
concordantes.
Que conforme normas citadas
la autoridad de aplicación
se encuentra facultada para
el control de la
conservación del edificio
por parte del administrador
y la contratación de
prestadores debidamente
habilitados en cumplimiento
de las normativas vigentes;
Que el articulo 9º inc. b)
de la Ley 941 establece como
obligación que el
administrador deberá
“atender a la conservación
de las partes comunes,
resguardando asimismo la
seguridad de la estructura
del edificio conforme lo
dispuesto por las normas
vigentes.”
Que el articulo 9º inc. d)
de la Ley 941 estipula que
el administrador deberá
“llevar en debida forma, los
libros del Consorcio
conforme las normas
vigentes.”
Que el articulo 9º inc. d)
del Anexo del Decreto 551/10
establece que “Los libros a
que se refiere este inciso
son: (…) y todo aquel libro
que disponga la autoridad de
aplicación. Deben estar
rubricados conforme la
normativa vigente. Cuando
esta lo autorice, los
registros podrán llevarse en
forma electrónica”;
Que el artículo 11º de la
Ley 941 establece los
requisitos indispensables
para la contratación de
servicios por parte del
administrador y para la
puesta en consideración de
los consorcistas: Título y/o
matrícula del prestador o
contratista, cuando la
legislación vigente así lo
disponga. Nombre, domicilio,
datos identificatorios y
fotocopia de la inscripción
en AFIP y ANSES del
prestador del servicio o
contratista. Descripción
detallada de precios, de los
materiales y de la mano de
obra, por separado. El plazo
en el que se realizará la
obra o se prestará el
servicio. Si se otorga o no
garantía y en su caso, el
alcance y duración de esta.
El plazo para la aceptación
del presupuesto manteniendo
el precio. Seguros de
riesgos del trabajo del
personal a cargo del
prestador o contratista, en
los casos que así lo exija
la legislación vigente y de
responsabilidad civil.
Que conforme a la
Disposición Nº 3205–DGDYPC-2010,
la Disposición 2614-DGDYPC-2010,
la Disposición Nº 3882–DGDYPC-2010,
las Ordenanzas Municipales
(O.M. Nº 40473, O.M. N°
36352, O.M. Nº 33.677, O. M.
Nº 45593, O.M. N° 41768);
Resolución N°6 /APRA/11,
Leyes y Decretos (Decreto
2045/93, Ley 257/99, Ley
161/99) vigentes existen
diversas obligaciones para
la protección y
mantenimiento del edificio;
Que atento a ser
obligaciones que deben los
administradores establecer
en las declaraciones juradas
anuales obligatorias (art.
12º Ley 941) y a la
necesidad de que lo
declarado por los mismos se
encuentre avalado por
profesionales actuantes en
los rubros establecidos se
hace imperioso establecer un
régimen de control por parte
de ésta autoridad de
aplicación;
Que en vistas de dicho
control se procede a crear
el régimen de certificación
de Edificio Seguro donde un
profesional de la materia
establecerá si las
Ordenanzas, Leyes y Decretos
vigentes se encuentran
debidamente cumplimentadas
en el consorcio analizado;
Que de tal modo la
responsabilidad del
administrador se limitará a
la contratación del
profesional, quien en uso de
sus capacidades informará el
estado de las instalaciones
y realizará un informe a los
fines de que el Consorcio
proceda a solucionar las
infracciones encontradas
para obtener la
Certificación de Edificio
Seguro;
Que sumado al certificado
será menester que los
consorcios mantengan un
Libro de Control de
Seguridad Edilicia en el
cual se asienten el primer
informe y las posteriores
fiscalizaciones realizadas
al consorcio por el
profesional contratado;
Que en virtud de un
verdadero control y claras
fiscalizaciones se hace
necesario establecer quienes
son los profesionales que
podrán realizar dichas
tareas;
Que habiendo realizado
interconsultas con los
organismos especializados se
hace necesario reestructurar
lo normado por la
Disposición N° 5363/DGDYPC/10;
Por ello, y en uso de las
atribuciones legales
conferidas por le Ley 941,
la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03
y el Decreto 17-GCBA/03, EL
DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA
Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR
DISPONE:
Artículo 1º.- Déjase sin
efecto la Disposición N°
5363/DGDYPC/10.
Artículo 2º.- Establécese el
presente régimen de
Certificación de Edificio
Seguro en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en aquellos Inmuebles
que se encuentren afectados
al régimen de Propiedad
Horizontal (Ley 13512), que
cumplan con las leyes,
ordenanzas municipales,
disposiciones y demás normas
vigentes a los fines de
prevenir y subsanar los
riesgos que, en las diversas
áreas, pudiere causarse a la
vida y a la salud de los
consorcistas y/o a terceros
por las condiciones de
seguridad en que se
encuentre el inmueble;
Artículo 3º.- La
certificación referida en el
artículo segundo deberá
realizarse en forma
semestral. La misma deberá
ser extendida por
Ingenieros, Licenciados en
Seguridad e Higiene o
Técnicos matriculados por
resolución 313/83 del MTSS.
El profesional encargado de
la certificación deberá
contar con la matrícula
vigente y, deberá presentar,
en los casos que
corresponda, la encomienda
de tareas profesionales,
visada por el Consejo
respectivo, asimismo deberá
cumplir con las condiciones
exigibles para el ejercicio
de la profesión de acuerdo
con la normativa vigente que
rige su profesión.
Artículo 4º.- Será deber del
profesional verificar el
cumplimiento de las
Ordenanzas Municipales (O.M.
Nº 40473, O.M. Nº 33.677,
O.M. 36352, O. M. Nº 45593,
Resolución N°6 /APRA/11,
Disposición 2614/DGDYPC,
Leyes y Decretos (Decreto
2045/93, Ley 257/99, Ley
161/99) vigentes que
establecen las diversas
obligaciones para la
protección y mantenimiento
del edificio. Del mismo modo
deberá constatar, de acuerdo
a las características
específicas del edificio
fiscalizado, el cumplimiento
de las normas de semáforos
lumínico y sonoro, O.M.N°
41768 y si posee certificado
puesta a tierra de sistemas
eléctricos conforme la guía
de mediciones de magnitudes
de puesta a tierra
(resistencias,
resistividades y
gradientes), según
Resolución COPIME Nº HIST.
1.1 - Norma IRAM 2281-Parte
II.
Artículo 5º.- El
administrador y/o el
consorcio no podrán
contratar para dicha tarea a
las empresas y/o sociedades
vinculadas a través de sus
accionistas que brinden
servicios de provisión y/o
mantenimiento de alguno de
los servicios establecidos
en el artículo cuarto a fin
de preservar la integridad
del dictamen profesional y
la objetividad del mismo;
Artículo 6º.- Créase el
“Libro de Control de
Seguridad Edilicia” a fin de
efectuar el registro de la
fiscalización en los
inmuebles comprendidos por
la presente, a fin de
satisfacer las necesidades
de control y fiscalización
establecidas en los
artículos anteriores. El
mismo deberá permanecer en
el inmueble ante eventuales
inspecciones.
Artículo 7º.- El libro
referido en el articulo 6º
deberá constar con apertura
ante escribano público
asentando el inmueble de que
se trate, el uso que se le
dará al mismo, la fecha de
apertura, el nombre y la
cantidad de folios. A partir
del folio N° 5 deberá llevar
pre-impreso el diseño
establecido en el Anexo I.
El profesional habilitado
deberá asentar en su folio
Nº 2, 3 y 4 inclusive,
Nombre y Apellido y N° de
RPA del Administrador y un
informe inicial que
determine el estado actual
del edificio respecto de las
normas establecidas en el
artículo 4º.
Artículo 8º.- Para los casos
en que se hayan utilizado
Libros conforme a la
Disposición 5363/DGDYPC/10
que se deja sin efecto, se
deberá anexar de manera
complementaria aquellos
datos que se agregan en la
presente Disposición,
firmado por el profesional
interviniente en la
Inspección inicial y en cada
informe de fiscalización
realizado. Lo expuesto
siempre que la fecha de
apertura ante escribano,
deberá ser anterior a la
fecha de publicación de la
presente en el boletín
Oficial.
Artículo 9º.- Los Libros
referidos en el artículo 8°,
deberán ser presentados ante
el Registro Público de
Administradores en un plazo
máximo de quince (15) días
corridos para su
autorización; cumplido dicho
plazo, no serán válidos, ni
se aceptarán Libros con el
formato de la Disposición
5363/DGYPC/10.
Artículo 10º.- El informe
inicial establecido en el
artículo 7º deberá contener
el plazo para efectuar las
medidas correctivas que
permitan el cumplimiento de
la normativa vigente; plazo
que no podrá exceder los
ciento ochenta (180) días.
Se deberá presentar ante el
Registro Público de
Administradores de
Consorcios de Propiedad
Horizontal dos (2) copias de
los folios correspondientes
a dicho informe,
conjuntamente con la
encomienda profesional
respectiva, para su visado,
de acuerdo al cronograma
previsto en el Anexo II.
Artículo 11º.- El
Certificado de Edificio
Seguro debidamente
confeccionado deberá
exhibirse en espacio común y
visible del consorcio;
conteniendo todos los campos
incluidos en el anexo III.
Dicho certificado deberá ser
emitido por triplicado por
el profesional certificante,
a fin de exhibir una copia
en el inmueble, otra ser
resguardada en la
administración y la restante
entregada en el Registro
Público de Administradores
de Consorcios de Propiedad
Horizontal conjuntamente con
la encomienda profesional.
Artículo 12°.- En el caso
que el Profesional no
extienda el Certificado de
Edificio Seguro, el
Administrador deberá
presentar ante el Registro
Público de Administradores,
una copia de la apertura del
Libro de Control de
Seguridad Edilicia
conjuntamente con la copia
de los folios
correspondientes a la última
Inspección (Anexo l).
Artículo 13°.- El
Administrador por cada
Consorcio podrá presentar,
el Informe Inicial y un
Anexo I (mediando 180 días
entre uno y otro) a modo de
reemplazo del certificado
correspondiente,
transcurridos los últimos
180 días deberá, sin
excepción, presentar el
certificado definitivo.
Artículo 14º.- El
profesional contratado
conforme el artículo 3º de
la presente no podrá
efectuar más de dos
controles consecutivos en el
mismo edificio. La
tergiversación de hechos por
parte del profesional dará
lugar a sanciones conforme
Art. 2.4.3.3 “Aplicación de
suspensión en el uso de
firmas”, inc. d) del Código
de la Edificación;
Artículo 15º.- El
cumplimiento de la
obligación de apertura del
Libro de Control de
Seguridad Edilicia ante
escribano y el informe de
Fiscalización Inicial tendrá
como plazo de vencimiento
treinta (30) días hábiles, a
partir de la publicación de
la presente disposición en
el Boletín Oficial;
Artículo 16º.- Será
obligación del administrador
notificar a los propietarios
del consorcio dentro de los
15 días hábiles los
resultados obtenidos por el
profesional actuante en cada
Informe de Fiscalización
realizado, mediante una
copia del relevamiento
efectuado y asentado en el
libro de Control de
Seguridad Edilicia.
Artículo 17°.- El
certificado de edificio
seguro será válido de manera
exclusiva a los fines y
efectos de la presente
disposición y
complementarias que emita
ésta autoridad de
aplicación, en ningún caso,
será aval para otras medidas
que deban tomar los
edificios y no se encuentran
dentro de la competencia
otorgada por la Ley 941 y
concordantes.
Artículo 18º.- Regístrese.
Publíquese en el Boletín
Oficial. Cumplido,
Archívese. Gallo