BUENOS AIRES, 22 DE SETIEMBRE DE 1993 /
BOLETIN OFICIAL, 15 DE OCTUBRE DE 1993
TITULO I
NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES (artículos 1 al 40)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 4)
ARTICULO 1 - Objeto. La presente ley tiene por objeto
la defensa de los consumidores o usuarios. Se
consideran consumidores o usuarios, las personas
físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final
o beneficio propio o de su grupo familiar o
social:
a) La adquisición o locación de cosas muebles;
b) La prestación de servicios;
c) La adquisición de inmuebles nuevos
destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo
fin, cuando la oferta sea pública y dirigida
a persona indeterminadas.
ARTICULO 2 - Proveedores de cosas o servicios. Quedan
obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o
jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma
profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan
o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o
usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos
realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas.
No tendrán el carácter de consumidores
o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman
bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción,
transformación, comercialización o prestación a terceros. No están
comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales
que requieran para su ejercicio título universitario
y matrícula otorgada por
colegios profesionales reconocidos oficialmente
o autoridad facultada para ello, pero
sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.
ARTICULO 3 - Interpretación. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor.
CAPITULO II
INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD (artículos 4 al 6)
ARTICULO 4 - Información.
Quienes produzcan, importen, distribuyan o
comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los
consumidores o usuarios, en forma cierta y
objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre
las características esenciales de los mismos.
ARTICULO 5 - Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
ARTICULO 6 - Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y
servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios,
cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad
física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse
observando los mecanismos, instrucciones y normas
establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre
el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se
trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual
obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos
importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4
responsables del contenido de la traducción.
ARTICULO 7 - Oferta. La oferta
dirigida a consumidores potenciales indeterminados,
obliga a quien la emite durante el tiempo en
que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo
y de finalización, así como también sus
modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz
una vez que haya sido difundida por medios similares a
los empleados para hacerla conocer.
ARTICULO 8.- Efectos de la Publicidad. Las precisiones
formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de
difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de
compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de
comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
ARTICULO 9 - Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.
ARTICULO 10.- Contenido del Documento de Venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:
CAPITULO IV
COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES (artículos 11 al 18)
GARANTIAS
ARTICULO 11. - Cuando se comercialicen cosas muebles no
consumibles, artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes
gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan
sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre
lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir de la entrega, pudiendo
las partes convenir
un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller
habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su
cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la
ejecución del mismo.
ARTICULO 12. - Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.
RESPONSABILIDADARTICULO 13.- Son solidariamente responsables del otorgamiento y
cumplimiento de la garantia legal,
los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el
artículo 11.
CERTIFICADO DE GARANTIA
ARTICULO 14.- El certificado de garantía
deberá constar por escrito en idioma nacional, con
redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su
correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará
efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en
vigencia de la garantía,dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de
notificación no libera al fabricante o importador de laresponsabilidad solidaria
establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente
artículo es nula y se tendrá por no escrita.
ARTICULO 15. - Constancia de Reparación. Cuando la cosa
hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el
garante estará obligado a entregar al
consumidor una constancia de reparación en donde se indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
d) La fecha de devolución de la cosa
al consumidor.
ARTICULO 17. - Reparación no Satisfactoria. En los supuestos
en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir
la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al
que está destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas
características. En tal caso el plazo de la garantía
legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la
nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de
recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme
el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse
dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos
parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide
la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren
corresponder.
ARTICULO 18. - Vicios
Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones
precedentes, no obsta a la subsistencia
de la garantía legal por vicios
redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno
derecho el artículo 2176 del Código Civil;
b) El artículo 2170 del Código Civil no
podrá ser opuesto al consumidor.
CAPITULO V
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS (artículos 19 al 24)
ARTICULO 19. - Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
ARTICULO 20. - Materiales a Utilizar en la Reparación. En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación,ARTICULO 24. - Garantía. La
garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá
documentarse por escrito haciendo constar:
a) La correcta individualización del trabajo
realizado;
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho
período y las condiciones de validez de la
misma;
c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que
la hará efectiva.
CAPITULO VI
USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS (artículos 25 al 31)
ARTICULO 25.- Constancia Escrita. Información al Usuario.
Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al
usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación de los derechos y
obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal
información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al
público.
Las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda
facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público
carteles con la leyenda "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le
facturamos sumas o conceptos idebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas Ley
24.240.
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea
controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas,
aplicándose la presente ley supletoriamente.
ARTICULO 26. - Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.
ARTICULO 27. - Registro de Reclamos. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos, en donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios conforme la reglamentación de la presente ley. ARTICULO 28. - Seguridad de las Instalaciones. Información. Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos. ARTICULO 29. - Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.ARTICULO 31.- Cuando una empresa de servicio público domiciliario,
con variaciones regulares estacionales, facture en un período consumos que excedan en un
setenta y cinco por ciento (75 %) el promedio de los consumos correspondientes al mismo
período de los dos años anteriores se presume que existe error en la facturación.
Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo
promedio de los últimos doce (12) meses anteriores a la facturación. En ambos
casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.
A los efectos de ejercer este derecho, el usuario deberá presentar hasta quince (15)
días después del vencimiento de la factura en cuestión, las correspondientes a los
períodos que corresponda tomar en cuenta a fin de determinar el consumo promedio.
Si el usuario no presentare la documentación respaldatoria dentro del tiempo establecido,
el reclamo caerá de pleno derecho y se entenderá que desiste del mismo y se allana al
monto facturado. En ese supuesto deberá abonar el total adeudado con más los
intereses y punitorios por el tiempo transcurrido.
La empresa prestataria dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a partir del reclamo
del usuario, para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente
realizado, en tal caso tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada, con
más los intereses y punitorios correspondientes. En caso contrario, el pago
efectuado tendrá efecto cancelatorio.
En los casos que una empresa prestataria de servicios públicos facturase sumas o
conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas por el usuario, deberá
devolver las sumas incorrectamente percibidas con más de los intereses y punitorios que
cobra por mora en el pago de facturas, e indemnizar al usuario con un crédito equivalente
al veinticinco por ciento (25 %) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La
devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente.
La tasa de interés y punitorios por mora en facturas de servicios públicos pagadas fuera
de término, no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50 %) la tasa activa
para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación
Argentina del último día del mes anterior a la efectivización del pago.
CAPITULO VII
DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS (artículos 32 al 35)
ARTICULO 32. - Venta Domiciliaria. Es aquella propuesta de
venta de una cosa o prestación de un servicio efectuada al consumidor en el
lugar donde reside, en forma permanente o transitoria o en su
lugar de trabajo. En ella el contrato debe ser
celebrado por escrito y con las precisiones del artículo 10.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de
bienes perecederos recibidos por el consumidor y
abonados al contado.
ARTICULO 33. - Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella
en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones,
electrónico o similar y la respuesta a la misma se
realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como
domicilio.
ARTICULO 34. - Revocación de Aceptación.
En los casos de los artículos 32 y 33, el consumidor
tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo
de cinco (5) días corridos, contados a partir de la fecha en que se
entregue la cosa o se celebre el contrato, lo
último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa
facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al
consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que,
con motivo de venta le sea presentado al consumidor. Tal
información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner la cosa a disposición del vendedor y los
gastos de devolución son por cuenta de este último.
ARTICULO 35. - Prohibición. Queda prohibida la
realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo
de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y
que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue
al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se
efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a
conservarla ni a restituirla al remitente aunque la
restitución pueda ser realizada libre de gastos.
CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO (artículo 36)
ARTICULO 36.- Requisitos. En las operaciones de crédito para
la adquisición de cosas o servicios deberá consignarse, bajo pena de
nulidad: el precio de contado, el saldo de deuda, el total de los
intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de
amortización de los intereses, otros gastos si
los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su
periodicidad, gastos extras o adicionales si los hubiera y monto total
financiado a pagar.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las
entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones
de crédito para consumo, con lo indicado en esta
ley.
CAPITULO IX
DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES (artículos 37 al 39)
ARTICULO 37. - Interpretación. Sin perjuicio de la
validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la
responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o
amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la
inversión de la carga de la prueba en perjuicio del
consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el
consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su
obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa
a la conclusión del contrato o en
su celebración o transgreda el deber de información o la
legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor
tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una
o más cláusulas.
Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si
ello fuera necesario.
ARTICULO 38. - Contrato de Adhesión. Contratos en
Formularios.
La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no
contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La
misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales
o estandarizadas de los contratos hechos en formularios,
reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas
hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin
que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
ARTICULO 39.- Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
RESPONSABILIDADARTICULO 40.- Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo
de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el
importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y
quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá
por los daños ocasionados a la cosa con motivoo en ocasión del servicio. La
responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que
correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa
del daño le ha sido ajena.
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES (artículos 41 al 59)
CAPITULO XI
AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 41 al 44)
ARTICULO 41. - Aplicación Nacional y Local. La Secretaría de Industria y Comercio será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales.
ARTICULO 42.- Funciones Concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación en el artículo 41 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento de la misma, aunque las presuntas infracciones ocurran exclusivamente en el ámbito de las provincias o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aries. ARTICULO 43.- Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Industria y Comercio, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:ARTICULO 44.- Auxilio de la Fuerza Pública. Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES (artículos 45 al 51)
ARTICULO 45.- Actuaciones Administrativas. La autoridad
nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas
infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y
resoluciones que en consecuencia se dicten, de dicten, de oficio o
por denuncia de quien invocare un interés particular o
actuare en defensa del interés general
de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la
que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la
disposición presuntamente infringida.
En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y
citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5)
días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las
pruebas que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una
comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta
infracción y que resultare positiva, se procederá a
notificar al presunto responsable la
infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días
hábiles presente por escrito su descargo. En su primera
presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar
personería.
Cuando no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días
hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto
en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren,
constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos
en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir
hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente
inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba
sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba
deberá producirse entre el término de diez (10) días hábiles, prorrogables
cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro
de dicho plazo por causa imputable al infractor.
En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento
durante la tramitación del sumario, la
autoridad de aplicación podrá ordenar como medida
preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de
esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución
definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente artículo, la autoridad de aplicación gozará de la
mayor aptitud para dispone medidas técnicas, admitir
pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir
por ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Cotencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras
federales de apelaciones con asiento en las provincias,
según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la
resolución, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada y será concedido
en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera
denegado medidas de prueba, en que será concedido
libremente.
Las provincias, dictarán las normas referidas a la actuación de
las autoridades administrativas locales, estableciendo un régimen de
procedimiento en forma compatible con el de sus
respectivas constituciones.
ARTICULO 46.- Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.
ARTICULO 47.- Sanciones. Verificada la existencia de la
infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las
que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias
del caso:
a) Apercibimiento;
b) Multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500000), hasta alcanzar el
triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción;
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de
hasta treinta (30) días;
e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan
contratar con el Estado;
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios
especiales de que gozare.
En todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria, a costa
del infractor en el diario de mayo circulación de la jurisdicción donde se
cometió la infracción.
ARTICULO 52.- Acciones Judiciales. Sin
perjuicio de lo expuesto, el
consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales
cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de
consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de
aplicación nacional o local y al ministerio
público. El ministerio público cuando no intervenga en el
proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la
ley. En caso de desistimiento o abandono de la acción de las
referidas asociaciones legitimadas, la titularidad activa será asumida por el
ministerio público.
ARTICULO 53.- Normas del Proceso. Se aplicarán las
normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la
jurisdicción del tribunal ordinario competente.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando
un derecho o interés individual podrán acreditar mandato mediante
simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 54.- Nota de redacción: VETADO POR D.E. 2089/93
CAPITULO XIV
DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES (artículos 55 al 58)
ARTICULO 55.- Legitimación. Las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores, sin perjuicio de la intervención del usuario o consumidor prevista en el segundo párrafo del artículo 58.
ARTICULO 56.- Autorización para Funcionar. Las
organizaciones que tengan como finalidad la defensa, información y
educación del consumidor, deberán requerir
autorización a la autoridad de aplicación para
funcionar como tales. Se entenderá que cumplen con dicho
objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las
leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional,
provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al consumidor;
b) Proponer a los organismos competentes el dictado
de normas jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal,
destinadas a proteger o a educar a los consumidores;
c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o
consultivos para el perfeccionamiento de la
legislación del consumidor o materia inherente a ellos;
d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover
soluciones amigables entre ellos y los
responsables del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la
justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados;
f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de
servicios, precios, condiciones de compra, calidad y
otras materias de interés;
g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de
calidad, estadísticas de precios y suministrar
toda otra información de interés para los consumidores;
h) Promover la educación del consumidor;
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la
defensa o protección de los intereses del consumidor.
ARTICULO 57.- Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Para
ser reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles
deberán acreditar, además de los requisitos generales, lassiguientes condiciones
especiales:
a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda forma de
actividad profesional, comercial y productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales,
industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras;
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.
CAPITULO XV
ARBITRAJE (artículo 59)
ARTICULO 59. - Tribunales Arbitrales. La autoridad de
aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales, que
actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho según
el caso, para resolver las controversias que se susciten con
motivo de lo previsto en esta ley. Podrá
invitar para que integren estos tribunales
arbitrales, en las condiciones que
establezca la reglamentación, a las personas
que teniendo en cuenta las competencias, propongan las
asociaciones de consumidores y cámaras empresarias.
Regirá el procedimiento del lugar en que
actúa el tribunal arbitral.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES (artículos 60 al 66)
ARTICULO 60. - Planes Educativos. Incumbe al Estado nacional, las provincias y municipalidades, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, fomentando la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y la participación de la comunidad en ellas, debiendo propender a que dentro de los planes oficiales de educación primaria y media se enseÑen los preceptos y alcances de esta ley.
ARTICULO 61.- Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe tender a:ARTICULO 62. - Contribuciones
Estatales. El Estado nacional podrá disponer el otorgamiento de
contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional
a las asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos
mencionados en los artículos anteriores.
En todos los casos estas asociaciones
deberán acreditar el reconocimiento conforme a los artículos 56 y 57
de la presente ley.
La autoridad de aplicación seleccionará a las
asociaciones en función de criterios de
representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de
acción a cumplimentar por éstas.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES (artículos 63 al 66)
ARTICULO 63. - Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.
ARTICULO 64.- (Nota de redacción) MODIFICA LEY 22.802
ARTICULO 65. - La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
ARTICULO 66. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.